27 ABR | 08:12

El fracaso de una acción judicial improcedente e innecesaria

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la acción de declaración de certeza promovida por la Vicepresidenta de la Nación, solicitando “despeje el estado de incertidumbre” respecto a...Por Eduardo Menem
...la validez legal de sesionar mediante medios virtuales o remotos en aplicación del artículo 30 del Reglamento de la Cámara de Senadores según el cual "los senadores constituyen Cámara en la sala de sus sesiones y para los objetos de su mandato, salvo en casos de gravedad institucional”.
 
 
La promotora de la acción celebró el fallo diciendo que en razón del mismo “el Congreso ya puede sesionar virtualmente y nadie podrá cuestionar esta modalidad para la sanción de las leyes”. Pero incurre en un evidente error, porque el artículo 30 del Reglamento del Senado se refiere al lugar o espacio físico donde obligatoriamente debe sesionar la Cámara, pero de ningún modo indica cómo se debe sesionar, porque eso está determinado por la Constitución y por otras disposiciones reglamentarias.
 
 
En este sentido cabe hacer notar que el procedimiento establecido para las sesiones y el funcionamiento en general, tanto del Senado como de la Cámara de Diputados, está diseñado teniendo en cuenta la presencia física de los legisladores, razón por la cual si se quiere introducir un sistema virtual habrá que modificar previamente los Reglamentos de ambas Cámaras. Y desde mi punto de vista esas modificaciones tendrán que realizarse en sesiones con la concurrencia física de los legisladores, respetando los requisitos exigidos por los mismos reglamentos para su modificación, entre ellos la prohibición de ser tratados sobre tablas y, en el caso del Senado, con la aprobación de 2/3 de sus miembros.
 
 
Los fundamentos del fallo no son novedosos, porque ratifican una reiterada jurisprudencia del alto tribunal en el sentido de que el control jurisdiccional no alcanza a la decisión que otros Poderes del Estado adoptan en el ámbito de la competencia que la Constitución les asigna como propia y exclusiva. Entre los muchos antecedentes de esta jurisprudencia se cita el caso “Cullen c/Llerena” de 1893, ratificada recientemente en la causa “Barrick" de 2019, en la cual se reiteró que “el Poder Judicial no puede contestar ni sobre el fondo ni sobre la forma de las deliberaciones en las que el Congreso había ejercido una atribución política”. Es esta una jurisprudencia tan reiterada y conocida, como lo es también la exigencia de que haya una controversia de derechos entre distintas partes para que proceda una acción judicial, todo lo cual ha sido ignorado por la demandante.
 
 
Lo grave de este caso, es que en nombre y representación del Poder Legislativo se ha puesto en cuestión su propia independencia al peticionar, con el disfraz procesal de una acción declarativa de certeza, si puede funcionar de un modo determinado, ignorando que al establecer la Constitución Nacional (artículo 66), al igual las Constituciones provinciales y extranjeras, que “cada Cámara hará su reglamento”, las está facultando para que se rijan por ellos, sin intervención de ningún otro Poder del Estado. Este principio fundamental de autonomía reglamentaria del Poder Legislativo, dentro del marco de la Constitución Nacional, lo explica la Corte, con un cierto tono docente, al manifestar: “Si la CSJN autorizara lo que se solicita en la demanda, también tendría el poder de no autorizar otras cuestiones internas del propio Senado, invadiendo así la competencia constitucional de otro Poder del Estado”.
 
 
Como conclusión final, sostengo que la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue totalmente innecesaria, porque no hizo más que ratificar la potestad constitucional de las Cámaras para modificar sus reglamentos y funcionar de acuerdo a los mismos. Con el agravante de que la presentación judicial significó poner en tela de juicio la independencia y autonomía del Poder Legislativo.
 
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